Cancelación por caducidad de medidas cautelares (código de procedimiento civiles de 1912)

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Los requisitos para la Cancelación por caducidad de Medidas cautelares (código de procedimiento civiles de 1912) en el Registro de Propiedad Inmueble son los siguientes.


Ámbito de aplicación

Son todas aquellas medidas trabadas bajo el Código de Procedimientos Civiles de 1912. Sin embargo, también se aplica a las medidas cautelares trabadas bajo la vigencia del actual Código Procesal Civil, que alcanzaron el plazo de caducidad antes de la modificación del artículo 625 (mediante la Ley 28473 vigente desde el 19/3/2005), que restringió la caducidad a aquellas medidas trabadas con el Código de Procedimientos Civiles. En cuanto a estas medidas cautelares, el plazo de caducidad de 2 años que preveía el artículo primigenio 625 del Código Procesal Civil, sólo es aplicable a aquellas trabadas antes de la sentencia y no a aquellas dictadas en ejecución de sentencia.

Además, se aplica a las medidas cautelares dictadas administrativamente, de conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 26639, salvo que sean de naturaleza tributaria, en cuyo caso, sólo caducarán si alcanzaron el plazo de la caducidad antes de la modificación del artículo 118 literal c) del Código Tributario (mediante el Decreto Legislativo N° 953 vigente desde el 6/4/2004), que eliminó la caducidad para las medidas cautelares derivadas de procedimientos tributarios.

No se aplica en ningún caso para embargos penales.

Requisitos para inscripción

a) Solicitud de inscripción de título (formulario de distribución gratuita) debidamente llenado y firmado por el presentante (persona que realiza el trámite en la Sunarp).

b) Declaración jurada con firma certificada ante notario o autenticada por fedatario, solicitando el levantamiento de la medida por caducidad en aplicación de la Ley N° 26639, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la inscripción y el tiempo transcurrido.

c) Pago de derechos registrales.

Base legal

  • Artículo 131 y 6ta disposición transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por Resolución N° 097-2013-SUNARP/SN (03/05/2013).
  • Artículo 625 del TUO del Código Procesal Civil aprobado por R.M. N° 010-93-JUS (23/04/1993).
  • Ley N° 26639 (27/06/1996) Ley que precisa la aplicación del plazo de caducidad previsto en el art. 625 del Código Procesal Civil y sus modificatorias.
  • Artículo 2011 del Código Civil aprobado por Decreto Legislativo N° 295 (25/07/1984).
  • Artículo 118 literal c) del Código Tributario.
  • Decreto Supremo N° 017-2003-JUS (18/09/2003) que aprueba las tasas registrales de los servicios de inscripción y de publicidad por oficina registral.
  • Resolución N° 268-2019-SUNARP/SN que aprueba la actualización del monto de los derechos registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para el año 2020.

Precedentes de observancia obligatoria

Caducidad de medida cautelar

Para proceder a cancelar una medida cautelar anotada en el Registro en virtud de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil, no es suficiente la presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 26639, sino que además deberá anexarse copia certificada por auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de la resolución que la declara consentida o que acredite que ha quedado ejecutoriada, demostrativas del transcurso del plazo de caducidad de dos años. Criterio adoptado en º 079-2002-ORLC/TR del 7 de febrero de 2002, publicada el 2 de marzo de 2002.

Caducidad de medidas de ejecución

“A las medidas dictadas en ejecución de sentencia bajo las normas del Código Procesal Civil, se les aplica el plazo de caducidad de cinco años computados a partir de la fecha de su ejecución.” Criterio adoptado en la Resolución N° 037-2002-ORLL/TR del 11 de marzo de 2002, publicada el 9 de abril de 2002. Décimo octavo precedente aprobado en el II PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 29 y 30 de noviembre de 2002. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003.

Inaplicación de la Ley N° 26639 a embargos penales

“Los asientos extendidos en el registro con motivo de embargos trabados en procesos penales no pueden ser cancelados alegando su caducidad al amparo de la Ley N° 26639 y el artículo 625° del Código Procesal Civil, por cuanto el ámbito de aplicación de estas normas excluye a los embargos penales. Ello se deduce de una interpretación histórica y sistemática de la norma”. Criterio adoptado en la Resolución N° 144-2001-ORLC/TR del 30 de marzo de 2001, entre otras. Segundo Precedente aprobado en el IV PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 6 y 7 de junio de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 18 de julio de 2003.

Caducidad de medidas cautelares dictadas en procedimiento coactivo

“A las medidas cautelares dispuestas en el procedimiento coactivo únicamente se les aplica el plazo de caducidad de cinco años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 625° del Código Procesal Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 027-2002-SUNARP-TR-L del 20 de setiembre de 2002. Tercer Precedente aprobado en el IV PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 6 y 7 de junio de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 18 de julio de 2003

Cancelación de medida cautelar por caducidad

“La medida cautelar concedida antes que la decisión final adquiera la calidad de cosa juzgada caduca a los dos años computados desde que adquirió firmeza tal decisión, aunque aquella haya sido ejecutada posteriormente”. Criterio adoptado en las Resoluciones N° 206-2003-SUNARP-TR-T del 5 diciembre de 2003 y N° 010-2004-SUNARP-TR-T del 29 de enero de 2004. Tercer Precedente aprobado en el VII PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 2 y 3 de abril de 2004. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 27 de mayo de 2004.

Caducidad de medidas cautelares y de ejecución

“Procede cancelar por caducidad, con la formalidad establecida en la Ley 26639, las anotaciones de medidas cautelares y de ejecución, cuando la caducidad se ha producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 28473 que modificó el artículo 625 del Código Procesal Civil”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 407-2005-SUNARP-TR-L del 8 de julio de 2005, Nº 408-2005-SUNARP-TR-L del 8 de julio de 2005, Nº 406-2005-SUNARP-TR-L del 8 de julio de 2005 y Nº 121-2005-SUNARP-TR-A del 8 de julio de 2005. Primer precedente aprobado en el XII PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 13 de setiembre de 2005.

Caducidad de anotación de solicitud de sucesión intestada

“Procede cancelar por caducidad una anotación de solicitud de sucesión intestada judicial en virtud a lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley Nº 26639, el cual establece que se extinguen a los 10 años desde la fecha de su inscripción otras resoluciones que a criterio del juez se refieren a actos o contratos inscribibles, siempre que no haya sido renovada”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 409-2006-SUNARP-TR-L del 06 de Julio de 2006. Segundo Precedente aprobado en el XIX PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 3 y 4 de agosto de 2006. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 5 de setiembre de 2006.

Caducidad de medida cautelar previa

"Para cancelar por caducidad una medida cautelar previa de embargo en forma de inscripción no es exigible la resolución de levantamiento emitida por la SUNAT. Para ello es suficiente que el Registrador verifique el cumplimiento del plazo de caducidad de un año o tres años si fue prorrogada, conforme con la fecha de su inscripción en el Registro". Criterio adoptado en la Resolución N° 1661-2009-SUNARP-TR-L del 6/11/2009. Primer precedente aprobado en el CXIII PLENO. Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada los días 15 y 16 de octubre de 2013. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 23 de octubre de 2013.

MODIFICACIÓN DEL PRECEDENTE aprobado en el CXIII Pleno realizado los días 15 y 16 de octubre de 2013, relativo a la caducidad de medida cautelar previa, que queda redactado de la siguiente manera:

Caducidad de medida cautelar previa

"Para cancelar por caducidad una medida cautelar previa de embargo en forma de inscripción no es exigible la resolución de levantamiento emitida por la SUNAT. Para ello es suficiente que el Registrador verifique el cumplimiento del plazo de caducidad de un año o tres años si fue prorrogada, conforme con la fecha de su inscripción en el Registro. No procede la caducidad si consta en el título de caducidad o en los antecedentes registrales que se ha notificado oportunamente la resolución de ejecución coactiva. Es título inscribible el oficio por el que la Sunat comunica que se ha notificado, antes del vencimiento del plazo de caducidad, la resolución de ejecución coactiva. CCXIV PLENO. Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 19 y 20 de agosto de 2019. Publicado en el diario “El Peruano” el 19.09.2019


Improcedencia de levantamiento de carga legal por caducidad

No es aplicable la ley de caducidad al levantamiento de carga que publicita las causales de caducidad y rescisión de las adjudicaciones establecidas por norma legal. Criterio sustentado en la Resolución Nº 2265-2018-SUNARP-TR-L del 25.09.2018. Primer precedente aprobado en el CXCVI PLENO. Sesión extraordinaria modalidad no, presencial realizada el día 21 de setiembre de 2018. Publicado en el diario oficial El Peruano el 13.10.2018

Acuerdos del Tribunal Registral

NATURALEZA DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY Nº 26639

“El plazo de extinción contemplado en el artículo 3 de la Ley Nº 26639 es uno de caducidad. Sin embargo, la caducidad no opera si del título presentado o de la partida registral se desprende que dentro de dicho plazo se ha iniciado la ejecución el gravamen”.

Cuarto acuerdo

FORMALIDAD PARA SOLICITAR LA CADUCIDAD DE LOS GRAVÁMENES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY Nº 26639

“Es exigible la presentación de la declaración jurada en todos los supuestos del artículo 3 de la Ley Nº 26639”.

Quinto acuerdo

IMPROCEDENCIA DE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD

“Si el título presentado o de la partida registral fluye que la sentencia se está ejecutando, no resulta aplicable el plazo de caducidad contemplado en el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil”.

Sexto acuerdo

CADUCIDAD DE SENTENCIAS U OTRAS RESOLUCIONES JUDICIALES

“Se extinguen a los diez años de las inscripciones, si no fueran renovadas, las sentencias u otras resoluciones judiciales no consentidas o ejecutoriadas, así como las que no contienen actos inscribibles, considerándose en este último supuesto las sentencias que constituyen un tránsito a algún acto inscribible”.

Sétimo acuerdo.

Todos aprobados en el IV PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 6 y 7 de junio de 2003.

RATIFICACIÓN DE ACUERDO (5) ADOPTADO EN EL IV PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL

“Si del título presentado o de la partida registral fluye que la sentencia se está ejecutando, no resulta aplicable el plazo de caducidad contemplado en el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil”.

Criterio sustentado en las siguientes Resoluciones N° 057-2003-SUNARP-TR- A del 3 de abril de 2003, Nº 074-2003-SUNARP-TR-A del 14 de mayo de 2003 y 169-2003-SUNARP-TR-A del 20 de octubre de 2003.

El mismo fue aprobado como acuerdo en el IV Pleno Registral y fue ratificado en el VI Pleno Registral”.

Tercer acuerdo del VI PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 7 y 8 de noviembre de 2003.

CADUCIDAD DE EMBARGOS PENALES

“Los embargos penales se encuentran excluidos de los alcances del artículo 625 del Código Procesal Civil, incluso cuando hubieran sido dictados al amparo del Código de Procedimientos Civiles de 1912”

Sexto Acuerdo del L PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009

CADUCIDAD DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

“Las medidas cautelares administrativas que no respaldan obligaciones tributarias caducan a los cinco años de su inscripción en el registro, salvo que fueran renovadas”.

Primer acuerdo del LI PLENO. Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada el día 7 de octubre de 2009

RÉGIMEN DE CADUCIDAD DE GRAVÁMENES

“El régimen de caducidad de gravámenes previsto en el artículo 87º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado mediante Resolución Nº 248-2008- SUNARP-SN, del 28 de agosto de 2008, es de aplicación a todos los registros de bienes”.

Tercer acuerdo del LIV PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 17 y 18 de diciembre de 2009.

CADUCIDAD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUCESIÓN INTESTADA NOTARIAL

“El criterio contenido en el precedente de observancia obligatoria aprobado en el XIX Pleno del Tribunal Registral relativo a la cancelación por caducidad de la anotación preventiva judicial de sucesión intestada, resulta aplicable por extensión a las anotaciones preventivas de sucesión intestada de origen notarial”.

Primer acuerdo del CV PLENO. Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 04 y 05 de abril de 2013.

Jurisprudencia Registral

Sumilla de la Resolución 032-2017-Sunarp-TR-T sobre caducidad de medidas cautelares concedidas en procesos judiciales iniciados con el código de procedimientos civiles

Es procedente cancelar por caducidad una anotación de medida cautelar trabada al amparo del Código de Procedimientos civil. A fin de determinar si el proceso se rige bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles o del Código Procesal Civil debe tomarse en cuenta la fecha en que se inició el proceso y no la fecha en que se dictó o ejecutó la medida cautelar o de ejecución cuya caducidad se solicita.

Sumilla de la Resolución 1740-2016-Sunarp-TR-L sobre improcedencia de cancelación por caducidad de embargos otorgados al amparo del código procesal civil

No procede cancelar por caducidad los embargos trabados al amparo del Código Procesal Civil, cuando éstos se registraron estando vigentes la Ley Nº 28473, que únicamente permite la caducidad de medidas cautelares trabadas con el Código de Procedimientos Civiles.

Tasas registrales

Tasa aplicable al precio valorizado hasta S/ 35 000.00

  • Derecho de Calificación: S/ 35.00
  • Derecho de inscripción: 0.75 multiplicado por el valor y luego dividido entre 1000.

Tasa aplicable al precio valorizado en más de S/ 35 000.00

  • Derecho de Calificación: S/ 35.00
  • Derecho de inscripción: 1.5 multiplicado por el valor y luego dividido entre 1000.

Plazo de calificación

  • 7 días hábiles (no incluye sábados, domingos ni feriados).
 "Documentación sujeta a calificación por parte del Registrador Público y complejidad del título".