Diferencia entre revisiones de «Inscripción de patrimonio familiar»

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El [[Patrimonio familiar]] puede inscribirse en el Registro de Propiedad Inmueble.
El [[Patrimonio familiar]], uso, usufructo y derecho de habitación pueden inscribirse en el Registro de Propiedad Inmueble.


== Requisitos para la inscripción ==
==Requisitos para la inscripción==


a) Solicitud de inscripción de título (formulario de distribución gratuita) debidamente llenado y firmado por el presentante (persona que realiza el trámite en la Sunarp).
a) Solicitud de inscripción de título (formulario de distribución gratuita) debidamente llenado y firmado por el presentante (persona que realiza el trámite en la Sunarp).
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b) [[Parte notarial]] de la escritura pública de la constitución de Patrimonio Familiar declarado por el Notario o Parte judicial que contenga la resolución contiene el Oficio del Juez y la Resolución debidamente declarada firme la constitución del patrimonio familiar.
b) [[Parte notarial]] de la escritura pública de la constitución de Patrimonio Familiar declarado por el Notario o Parte judicial que contenga la resolución contiene el Oficio del Juez y la Resolución debidamente declarada firme la constitución del patrimonio familiar.


- La resolución que ordena la inscripción contendrá el número de partida registral del predio. Las copias deben estar certificadas por el secretario de juzgado y las resoluciones deben estar suscritas por el juez y el auxiliar jurisdiccional respectivo.
La resolución que ordena la inscripción contendrá el número de partida registral del predio. Las copias deben estar certificadas por el secretario de juzgado y las resoluciones deben estar suscritas por el juez y el auxiliar jurisdiccional respectivo.


d) Pago de los derechos registrales.
c) Pago de los derechos registrales.


e) Otros, según calificación registral y disposiciones vigentes.
==Tener en cuenta==
 
== Tener en cuenta ==


La presentación del [[Parte notarial]] en la oficina registral, deberá de ser efectuada por el Notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados. Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad del interesado, el parte notarial podrá ser presentado y tramitado por persona distinta al notario o sus dependientes. El notario al expedir el parte deberá consignar en estos instrumentos el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación, además de incorporarlo en el Módulo “Sistema Notario” los datos de la persona (Sétima Disposición complementaria, transitoria y final del Decreto Legislativo 1049, modificado por el Decreto Legislativo 1232).
La presentación del [[Parte notarial]] en la oficina registral, deberá de ser efectuada por el Notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados. Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad del interesado, el parte notarial podrá ser presentado y tramitado por persona distinta al notario o sus dependientes. El notario al expedir el parte deberá consignar en estos instrumentos el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación, además de incorporarlo en el Módulo “Sistema Notario” los datos de la persona (Sétima Disposición complementaria, transitoria y final del Decreto Legislativo 1049, modificado por el Decreto Legislativo 1232).
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==Base legal==
==Base legal==


Artículos 12, 15, 17 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por [[Resolución N° 126-2012-SUNARP/SN]] (18/05/2012).
*Artículos 12, 15, 17 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por [[Resolución N° 126-2012-SUNARP/SN]] (18/05/2012).
*Artículo 148, 122, 137 y 139 del TUO del Código Procesal Civil aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS (23/04/1993).
*Artículos 488, 489, y 490 del Código Civil aprobado por Decreto Legislativo N° 295.
*Artículos del 24 al 28 de la Ley N° 26662 - Ley de Competencia Notarial en Asuntos No contenciosos.
*Resolución N° 268-2019-SUNARP/SN que aprueba la actualización del monto de los derechos registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para el año 2020.


Artículo 148, 122, 137 y 139 del TUO del Código Procesal Civil aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS (23/04/1993).
==Precedentes de observancia obligatoria==


Artículos 488, 489, y 490 del Código Civil aprobado por Decreto Legislativo N° 295.
No se han aprobado precedentes de observancia obligatoria para este acto.


Artículos del 24 al 28 de la Ley N° 26662 - Ley de Competencia Notarial en Asuntos No contenciosos.
==Acuerdos Plenarios==


Resolución N° 268-2019-SUNARP/SN que aprueba la actualización del monto de los derechos registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para el año 2020.
===Objeto de patrimonio familiar===
Sólo puede ser objeto de patrimonio familiar la casa habitación o el predio destinado al sustento de los beneficiarios.


== Precedentes de observancia obligatoria ==
''Pleno XLVII, Acuerdo Plenario, Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada el día 19 de mayo de 2009.''


No se han aprobado precedentes sobre este acto.
==Jurisprudencia Registral==
 
===Resoluciones del Tribunal Registral===
== Acuerdos adoptados en Pleno Registral==
 
===Pleno XLVII===
 
'''Objeto de Patrimonio Familiar.'''
 
''Sólo puede ser objeto de patrimonio familiar la casa habitación o el predio destinado al sustento de los beneficiarios''


Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada el día 19 de mayo de 2009
====Sumilla de la Resolución 2290-2020-SUNARP-TR-L de 09/12/2020 sobre patrimonio familiar====


==Jurisprudencia Registral==
''No corresponde a las instancias registrales cuestionar los aspectos y requisitos de procedencia y fondo del procedimiento notarial no contencioso de patrimonio familiar.''
=== Resoluciones del Tribunal Registral ===


====Sumilla de la Resolución 516-2014-SUNARP-TR-L de 14/03/2014 sobre extinción del patrimonio familiar====   
====Sumilla de la Resolución 516-2014-SUNARP-TR-L de 14/03/2014 sobre extinción del patrimonio familiar====   


''En aplicación del Artículo 500 del código civil, concordado con la Ley 26662, la extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el Juez o el Notario Público según sea el proceso Judicial o Notarial respectivamente la declaración y los insertos deben constar en la escritura pública que se extiende por tal efecto.''
''En aplicación del Artículo 500 del código civil, concordado con la Ley 26662, la extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el Juez o el Notario Público según sea el proceso Judicial o Notarial respectivamente la declaración y los insertos deben constar en la escritura pública que se extiende por tal efecto.''
====Sumilla de la Resolución 2432-2014-SUNARP-TR-L de 19/12/2014 sobre patrimonio familiar ====
''En un procedimiento no contencioso notarial de constitución de patrimonio familiar las instancias registrales no pueden cuestionar que se haya consignado como beneficiaria a la "sociedad conyugal" tanto en los avisos como en la declaración notarial.''


====Sumilla de la Resolución 345-2013-SUNARP-TR-T de 21/08/2013 sobre beneficiarios del patrimonio familiar====
====Sumilla de la Resolución 345-2013-SUNARP-TR-T de 21/08/2013 sobre beneficiarios del patrimonio familiar====
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''Conforme el artículo 495 del Código Civil, solamente pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar los miembros de la familia, es decir aquellas personas que tengan vinculación con el constituyente, tales como el cónyuge, los hijos menores o demás descendientes menores de edad o que siendo mayores son incapaces, padres o demás descendientes que se encuentren en estado de necesidad, así como hermanos menores o incapaces.''
''Conforme el artículo 495 del Código Civil, solamente pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar los miembros de la familia, es decir aquellas personas que tengan vinculación con el constituyente, tales como el cónyuge, los hijos menores o demás descendientes menores de edad o que siendo mayores son incapaces, padres o demás descendientes que se encuentren en estado de necesidad, así como hermanos menores o incapaces.''


== Tasa registral ==
==Tasa registral==
 
*Derecho de calificación: S/ 35.00


* Derecho de calificación: S/ 35.00  
*Derecho de inscripción: S/ 7.00


* Derecho de inscripción: S/ 7.00
==Plazo de calificación==


* Plazo de calificación: 7 días hábiles (no incluye sábados, domingos ni feriados).
*7 días hábiles (Sujeto a complejidad del título).


   '''''"Documentación sujeta a calificación por parte del Registrador Público".'''''
   '''''"Documentación sujeta a calificación por parte del Registrador Público".'''''

Revisión del 09:47 17 jun 2021

El Patrimonio familiar, uso, usufructo y derecho de habitación pueden inscribirse en el Registro de Propiedad Inmueble.

Requisitos para la inscripción

a) Solicitud de inscripción de título (formulario de distribución gratuita) debidamente llenado y firmado por el presentante (persona que realiza el trámite en la Sunarp).

b) Parte notarial de la escritura pública de la constitución de Patrimonio Familiar declarado por el Notario o Parte judicial que contenga la resolución contiene el Oficio del Juez y la Resolución debidamente declarada firme la constitución del patrimonio familiar.

La resolución que ordena la inscripción contendrá el número de partida registral del predio. Las copias deben estar certificadas por el secretario de juzgado y las resoluciones deben estar suscritas por el juez y el auxiliar jurisdiccional respectivo.

c) Pago de los derechos registrales.

Tener en cuenta

La presentación del Parte notarial en la oficina registral, deberá de ser efectuada por el Notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados. Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad del interesado, el parte notarial podrá ser presentado y tramitado por persona distinta al notario o sus dependientes. El notario al expedir el parte deberá consignar en estos instrumentos el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación, además de incorporarlo en el Módulo “Sistema Notario” los datos de la persona (Sétima Disposición complementaria, transitoria y final del Decreto Legislativo 1049, modificado por el Decreto Legislativo 1232).

Base legal

  • Artículos 12, 15, 17 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución N° 126-2012-SUNARP/SN (18/05/2012).
  • Artículo 148, 122, 137 y 139 del TUO del Código Procesal Civil aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS (23/04/1993).
  • Artículos 488, 489, y 490 del Código Civil aprobado por Decreto Legislativo N° 295.
  • Artículos del 24 al 28 de la Ley N° 26662 - Ley de Competencia Notarial en Asuntos No contenciosos.
  • Resolución N° 268-2019-SUNARP/SN que aprueba la actualización del monto de los derechos registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para el año 2020.

Precedentes de observancia obligatoria

No se han aprobado precedentes de observancia obligatoria para este acto.

Acuerdos Plenarios

Objeto de patrimonio familiar

Sólo puede ser objeto de patrimonio familiar la casa habitación o el predio destinado al sustento de los beneficiarios.

Pleno XLVII, Acuerdo Plenario, Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada el día 19 de mayo de 2009.

Jurisprudencia Registral

Resoluciones del Tribunal Registral

Sumilla de la Resolución 2290-2020-SUNARP-TR-L de 09/12/2020 sobre patrimonio familiar

No corresponde a las instancias registrales cuestionar los aspectos y requisitos de procedencia y fondo del procedimiento notarial no contencioso de patrimonio familiar.

Sumilla de la Resolución 516-2014-SUNARP-TR-L de 14/03/2014 sobre extinción del patrimonio familiar

En aplicación del Artículo 500 del código civil, concordado con la Ley 26662, la extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el Juez o el Notario Público según sea el proceso Judicial o Notarial respectivamente la declaración y los insertos deben constar en la escritura pública que se extiende por tal efecto.

Sumilla de la Resolución 345-2013-SUNARP-TR-T de 21/08/2013 sobre beneficiarios del patrimonio familiar

Conforme el artículo 495 del Código Civil, solamente pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar los miembros de la familia, es decir aquellas personas que tengan vinculación con el constituyente, tales como el cónyuge, los hijos menores o demás descendientes menores de edad o que siendo mayores son incapaces, padres o demás descendientes que se encuentren en estado de necesidad, así como hermanos menores o incapaces.

Tasa registral

  • Derecho de calificación: S/ 35.00
  • Derecho de inscripción: S/ 7.00

Plazo de calificación

  • 7 días hábiles (Sujeto a complejidad del título).
 "Documentación sujeta a calificación por parte del Registrador Público".