Titular registral

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El ordenamiento jurídico peruano, siguiendo la experiencia española, considera que en el asiento de inscripción debe constar la información del titular del derecho, el derecho y el título (acto) que lo sustenta. Razón por la cual, el derecho subjetivo –contenido en el asiento de inscripción– es materia de la publicidad registral, sin perjuicio que también sea posible obtener la información del título (acto) que lo sustenta. Dicho en otras palabras, la publicidad registral gira en torno al derecho subjetivo y, por ende, a conocer el titular de ese derecho y el fundamento del mismo (acto jurídico negocial).

Concretamente, en el artículo 2019 del Código Civil peruano se establecen los siguientes derechos subjetivos que pueden ser objeto de la publicidad registral: los derechos reales, con excepción de la posesión –artículo 2021 del Código Civil peruano–, y los derechos personales cuya fuente es el contrato de arrendamiento o el contrato de opción. Con mayor detalle, se presenta la siguiente descripción: i) los actos y contratos que constituyen, declaren, transmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales, ii) los pactos que tienen trascendencia real como la reserva de propiedad, la retroventa, las restricciones a las facultades del titular con derecho inscrito, iii) el cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados iv) las medidas cautelares dictadas en sede judicial, así como las resoluciones judiciales sobre actos o contratos inscribibles, y v) los derechos personales que tienen como fuente el contrato de opción y el contrato de arrendamiento.

Lo antes comentado tiene como presupuesto que los derechos subjetivos pueden ser clasificados o distinguidos entre derechos reales y derechos personales. La doctrina francesa, bajo la figura jurídica del “patrimonio” de la persona, señala que está conformada por dos clases de derechos subjetivos: reales y personales. Eugene Gaudemet (2000), bajo una concepción liberal, explica que la persona en el derecho real: (…) tiene sobre la cosa una potestad directa, más o menos completa, pero en la medida en que existe, absoluta, que se ejerce sin ayuda de nadie y sin que se requiera, para obtener de ella todas las ventajas económicas que implica, que haya que recurrir a una persona obligada a proporcionar esas ventajas (…). (P. 17).

Y por el derecho personal, la persona puede: (…) exigir de una persona determinada, una prestación, un hecho o una abstención. Para el acreedor, es un derecho de apremio contra el deudor; y por parte de éste último, es una necesidad jurídica a la que está sometido. Es un vínculo entre dos personas, siendo una de ellas sujeto activo, y la otra, sujeto pasivo del derecho personal (Gaudemet, 2000, pp. 21-22).


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