Diferencia entre revisiones de «Inscripción de anticipo de herencia»

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'''Tasa aplicable al costo del predio valorizado hasta S/ 35 000.00 soles'''
'''Tasa aplicable al costo del predio valorizado hasta S/ 35 000.00 soles'''


*Derecho de Presentación: S/ 35.00 soles
*Derecho de Presentación: S/ 36.00 soles


*Derecho de inscripción: 1.5 multiplicado por el valor del predio y luego dividido entre 1000
*Derecho de inscripción: 1.5/1000 multiplicado por el valor del predio y luego dividido entre 1000


'''Tasa aplicable al costo del predio valorizado en más de S/ 35 000.00 soles'''
'''Tasa aplicable al costo del predio valorizado en más de S/ 35 000.00 soles'''


*Derecho de Presentación: S/ 35.00
*Derecho de Presentación: S/ 36.00


*Derecho de inscripción: 3 multiplicado por el valor del predio y luego dividido entre 1000
*Derecho de inscripción: 3/1000 multiplicado por el valor del predio y luego dividido entre 1000


==Plazo de calificación==
==Plazo de calificación==

Revisión del 02:50 8 may 2021

El Anticipo de legítima o donación pueden inscribirse en el Registro de Propiedad Inmueble.

Requisitos para la inscripción

1.- Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.

2.- Parte notarial de la escritura pública conteniendo el acto inscribible.

3.- En el caso del anticipo de legítima, la copia certificada de la partida respectiva, salvo se encuentre inserta en la escritura pública.

4.- Parte judicial conteniendo la autorización judicial respectiva cuando la donación se realice a favor de menores de edad y esté sujeta a cargo.

Notas:

1.- El presente procedimiento administrativo consta de actos registrales, los cuales son independientes, por lo cual, los derechos de trámite son individuales, siendo el pago por cada uno.

Tener en cuenta

  • El anticipante debe tener dominio registrado sobre el bien que anticipa.
  • Podrá acreditarse la condición de heredero con su inserción en la escritura pública o acompañando la respectiva copia certificada.
  • La presentación del Parte Notarial en la oficina registral, deberá de ser efectuada por el Notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados. Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad del interesado, el parte notarial podrá ser presentado y tramitado por persona distinta al notario o sus dependientes. El notario al expedir el parte deberá consignar en estos instrumentos el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación, además de incorporarlo en el Módulo “Sistema Notario” los datos de la persona (Sétima Disposición complementaria, transitoria y final del Decreto Legislativo 1049, modificado por el Decreto Legislativo 1232)..
  • Si el notario ya no está en funciones o ha fallecido, podrá presentar testimonio expedido por el Archivo General de la Nación, con autorización para su presentación ante la oficina registral, indicándose el nombre completo y el número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación de dicho documento y la procedencia legítima del instrumento.
  • La reversión y la revocatoria del anticipo de legítima se hará en mérito a escritura pública otorgada unilateralmente por el anticipante en la que se consignará la respectiva causal. Para la inscripción de la revocatoria se acreditará además, haberse efectuado la comunicación indubitable a que se refiere el art. 1640 del Código Civil.

Base legal

  • Numeral 16 del literal A de VII. Disposiciones específicas de la Directiva que regula procedimientos registrales y procedimientos administrativos agrupados, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 107-2020-SUNARP-SN (14/08/2020).
  • Artículos 6, 7 y 107 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 097-2013-SUNARP/SN(04/05/2013).
  • Artículo 831, 1621, 1625, 2010, 2011 y 2013 del Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 295 (25/07/1984).
  • Artículo 7 de la Ley que Crea el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Ley Nº 27755 (15/06/2002).
  • Primer y último párrafo de la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049 (26/08/2008).
  • Artículo 10 (modificado por el art. 15 del D. Leg. Nº 1451) de la Ley que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, Ley N° 26366 (14/10/1994).

Precedentes de observancia obligatoria

Interpretación del artículo 448 inciso N° 9 del Código Civil

Para inscribir donaciones, legados o herencias voluntarias a favor de menores se requiere contar con autorización judicial cuando aquellos actos estén sujetos a cargo, como modalidad del acto jurídico, y no cuando los bienes objeto de liberalidad estén gravados”. Criterio adoptado en la Resoluciones Nº 329-99-ORLC/TR del 03 de diciembre de 1999 y Nº 363-2000-ORLC/TR del 30 de octubre de 2000.

Precedente incorporado al último párrafo del artículo 107 del del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por Resolución N° 097-2013-SUNARP/SN.

Revocatoria de anticipo de herencia

El acto denominado “revocatoria de anticipo de herencia” en el que no se señala causal de indignidad o desheredación y tiene los elementos de una donación, debe ser inscrita como donación.

Tercer precedente aprobado en el XXXII PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 3 y 4 de abril de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 11 de junio de 2008

Acuerdos adoptados por el Pleno Registral

Acuerdo del CLIII Pleno Registral

Es materia de calificación por las instancias registrales el verificar que el Notario haya cumplido con dejar constancia de las verificaciones efectuadas relativas a la identidad del otorgante a que se refiere el artículo 55 del Decreto Legislativo del Notariado. También es materia de calificación verificar que el Notario haya dejado constancia de haber efectuado las mínimas acciones de control en materia de prevención de lavado de activos.

Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada el día 18 de julio de 2016

Jurisprudencia Registral

Sumilla de la Resolución 64-2017-SUNARP-TR-L sobre Anticipo de legítima de cuotas ideales

Habiéndose formulado reserva expresa de la inscripción del anticipo de legítima sobre una parte física del predio y solicitado la inscripción de dicho acto respecto de alícuotas del predio, no resulta procedente requerir adjuntar instrumento público aclaratorio donde se precise el objeto materia de transferencia, por cuanto la calificación registral será realizada respecto de la solicitud de inscripción del anticipo de cuotas ideales mas no sobre una parte material del predio.

Sumilla de la Resolución 2413-2016-SUNARP-TR-L sobre aclaración de anticipo de legítima

No procede que la anticipante unilateralmente aclare el contrato de anticipo de legítima, para efectos de constituir derecho de usufructo sobre el predio objeto de anticipo, por cuanto a la anticipada le fueron transferidos todos los atributos inherentes de la propiedad.

Sumilla de la Resolución 484-2016-SUNARP-TR-A sobre representación legal del menor en actos de adquisición

La representación del hijo matrimonial corresponde a ambos padres. El hijo extramatrimonial es representado por los padres que le hubieren reconocido.

Tasa registral

Tasa aplicable al costo del predio valorizado hasta S/ 35 000.00 soles

  • Derecho de Presentación: S/ 36.00 soles
  • Derecho de inscripción: 1.5/1000 multiplicado por el valor del predio y luego dividido entre 1000

Tasa aplicable al costo del predio valorizado en más de S/ 35 000.00 soles

  • Derecho de Presentación: S/ 36.00
  • Derecho de inscripción: 3/1000 multiplicado por el valor del predio y luego dividido entre 1000

Plazo de calificación

7 días hábiles.

 "Documentación sujeta a calificación por parte del Registrador Público".