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Conforme al literal 3 del artículo 2030 del Código Civil, la sentencia que dispone la [[pérdida de la patria potestad]], es un acto inscribible en el registro de personas naturales. | |||
El artículo 418 del Código Civil, señala: “por la patria potestad los padres tiene el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores”. En esta línea, la pérdida o extinción de la patria potestad, implica que el padre o la madre o los dos ya no volverán a ejercer la titularidad de la patria potestad. | |||
A efectos de inscribir la sentencia, esta deberá estar ejecutoriada (artículo 2031 del Código Civil), para lo cual se presentará ante el Registro: | |||
* Parte Judicial, compuesto por el oficio suscrito por el Juez, sentencia (resolución judicial) que resuelve la pérdida de la patria potestad y la Resolución Judicial que la declara firme y consentida. | |||
==Requisitos para la inscripción== | ==Requisitos para la inscripción== |